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Proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales

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Todo texto constitucional, como norma suprema, es garantía esencial de los contenidos que regula y, por eso, requiere de mecanismos de defensa y protección de los derechos que en ella se reconocen. No basta solo con esa regulación constitucional de los derechos y los medios garantistas para su defensa, sino que también es necesaria la presencia de un órgano imparcial, ajeno a los sujetos en conflicto, que valore y decida respecto a la situación que ante él se presenta, lo cual es una vía de aseguramiento de los intereses de las partes y, en particular, de los derechos constitucionales que se han visto vulnerados; definiéndose, en este sentido, instrumentos especiales para ello.

Asimismo, es evidente cada vez más, la existencia de conflictos socioeconómicos y políticos, o entre entes del Estado o la Administración y los componentes de la sociedad, que se pueden tramitar ante los tribunales de justicia. El acceso a la vía judicial es el cauce para los sujetos implicados, a fin de poder acudir al proceso para proteger o promover sus intereses siempre que se vean afectados. Por eso se afirma que la finalidad del reconocimiento en el texto supremo de las garantías procesales no es otra que lograr la tan pretendida justicia y el proceso judicial se convierte, de este modo, en el medio de realización de la justicia y de los contenidos constitucionalmente regulados.

¿Qué es el proceso? En su acepción amplia, puede entenderse como una serie de actos desarrollados progresivamente con el objeto de logar un fin previsto, en el que todos los pasos y acciones se realizan para acceder a un determinado objetivo, lo cual muestra la idea de una unidad de actos, encaminados en su conjunto a un específico fin. Entonces, el proceso judicial es una sucesión de actos en sede de los Tribunales, cuya producción tiene como objetivo que se produzca la aplicación de la ley a un caso concreto y particular, a los efectos de constituir garantía para la plena realización de los derechos y la exigencia de responsabilidades si fuera necesario. En otras palabras, ese proceso judicial es la vía empleada por las personas para reclamar sus derechos y lograr la satisfacción o realización de los mismos.

En Cuba, están previstos distintos procederes para ser solventados en los Tribunales, y recientemente se han aprobado leyes contentivas de los mismos: Ley del Proceso Administrativo y el Código de Procesos.

Entonces, respecto al proceso para la defensa de los derechos constitucionales: ¿novedad o no? ¿Por qué instrumentarlo? 

Una peculiaridad del texto supremo de 1976 fue que se centró solo en las garantías de tipo material y muy pocas jurídico-normativas; no se reconoció proceso especial para la defensa de los derechos en él consagrados y solo asumió el principio de legalidad -entendido como aplicación de ley-, con lo que ante la lesión de los derechos constitucionalizados se limitó el reclamo a la queja y procedimientos administrativos no del todo garantistas.

Ahora bien, el texto de 2019 ha incluido, además, garantías jurídico procesales, las que han devenido en un paso de avance respecto al precedente constituyendo algo novedoso en nuestro ordenamiento posterior a 1973. Es de significar, además, que aún con los cambios introducidos, perviven limitaciones previstas en normativas pre y post constitucionales, tanto en las esferas penal, civil, laboral, administrativo, etc., de acceso a la justicia para la defensa de derechos, que condicionan la plena realización de los mismos; e, incluso, omisiones y remisiones a la ley lo que es muestra de la posible persistencia de daños y laceraciones a los derechos reconocidos en la norma suprema. Lo anterior es fundamento de la necesidad de la actuación judicial para la defensa de todos los derechos y en cualquier momento.

¿Cómo se ha previsto este proceso?

El artículo 99 de la Constitución vigente, aunque establece la posibilidad de las personas de reclamar judicialmente ante la violación de los derechos consagrados en ella. Este dispone que será una ley posterior la que precisará tanto los derechos amparados por esa garantía como el procedimiento para presentar la reclamación, un proceder que ha de ser preferente, expedito y concentrado, lo que lo diferencia de otros. Si bien se ha logrado la uniformidad en el reconocimiento de los procesos no penales a raíz de la promulgación del Código de Procesos y de los principios generales que han de informarlos a todos -entendidos como la vía para la salvaguarda de tales derechos-, ninguno de tales procesos judiciales en la actualidad se adecua a las exigencias y finalidad que requiere dicho proceder constitucional.

Amén de no haberse previsto constitucionalmente una ordenación precisa o pautas claves, en función de la defensa de los derechos ciudadanos, este proceder ha de entenderse diferenciadamente de los restantes, como mecanismo idóneo para ello, ya que el propio mandato constitucional establece que el mismo ha de ser «preferente, expedito y concentrado»».

Por su parte, el proyecto de «€œLey del Proceso de amparo de los derechos constitucionales»€ en el que se desarrolla dicho medio garantista, estipula la condición incidental del mismo, pues parte de la idea de la existencia de otros procesos ordinarios a los que se puede acudir en defensa de los derechos constitucionalizados que se consideran haber sido lacerados, sin obviar, que cuando la trascendencia de la vulneración de los derechos constitucionales alegada requiera de una actuación urgente del tribunal, la reclamación se tramitará por este proceso especial, dado su carácter «preferente»», de acuerdo con el mandato constitucional.

De igual manera, y conforme a la Disposición transitoria décimo segunda de la Constitución de la República de Cuba, se previó que la Asamblea Nacional del Poder Popular, aprobara la ley para hacer efectiva la protección jurisdiccional de los derechos constitucionales. Unido a ello y como consecuencia del proceso de actualización y modificación de nuestro ordenamiento jurídico, una de las disposiciones normativas de reciente promulgación fue la Ley 140/2021 «€œDe los Tribunales de Justicia»€. En ella se incorporó, a la estructura del sistema de tribunales, tanto a nivel supremo como a nivel provincial, la Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales la que había dejado de existir con la promulgación de la Ley 1250, de 1973, «€œDe organización del sistema judicial»€, la que suprimió la jurisdicción constitucional.

Esta sala especializada de reciente creación tributa o da cumplimiento al mandato constitucional de que el proceder en comento sea sustanciado en una sala independiente a las ya existentes en el sistema de tribunales, en función de brindar amparo a los derechos constitucionalizados, a través de este proceso preferente, expedito y concentrado.

¿Para qué? Este proceder especial, conforme al artículo 99 constitucional y al proyecto de ley, se ha previsto para que toda persona a la que se le vulneren los derechos reconocidos en la Constitución de la República, que no tengan una vía de defensa en procesos judiciales de otra materia (civil, familiar, administrativo, del trabajo y la seguridad social, mercantil y penal), que hayan sido o estén siendo vulnerados a partir de la entrada en vigor de la Carta Magna y, como consecuencia, sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, pueda reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener la correspondiente reparación o indemnización.

Por otra parte, ha quedado claro en el propio proyecto de ley, que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas, al ser una facultad exclusiva de la Asamblea Nacional del Poder Popular, no podrá ser objeto de este proceso. Ello implica que si se dicta una norma que en cualquiera de sus enunciados limita el ejercicio y disfrute de un derecho reconocido constitucionalmente para todos los cubanos, no puede el individuo afectado ir al órgano judicial a interponer un proceso alegando que la norma «€œX»€ es lesiva a «€œsu derecho»€ e inconstitucional. La persona reclamará frente a acción u omisión de ente público o privado.

No obstante lo antes señalado, el Tribunal, al conocer de una demanda interpuesta por vulneración de los derechos constitucionales, y percatarse que dicha lesión ha sido provocada por una norma dictada por órgano estatal competente, podrá hacer el llamado de alerta al órgano legislativo para que este, en función de la facultad constitucionalmente reconocida, haga el estudio del caso en cuestión y dictamine sobre la inconstitucionalidad o no de la norma lesiva, en cuyo caso el tribunal solo se ajustaría a su función de impartir justicia inaplicando dicha normativa.

El propósito de dicho proceso no es otro que lograr el cese de la vulneración de los derechos constitucionalizados, su restitución o el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, según sea el caso en cuestión. Es un proceder que, en función de su objeto, se ha previsto en el proyecto de ley con plazos breves y, de ser necesario, que el tribunal pueda convocar a una audiencia, para el desarrollo de varias etapas del mismo, en atención al mandato constitucional de que sea expedito y concentrado.

Unido a lo anterior, es de resaltar la posibilidad que, de oficio, tiene el propio órgano judicial de acuerdo con las características del asunto para disponer medidas cautelares en pos del aseguramiento del proceso, las que han de durar hasta el cumplimiento de lo resuelto por el órgano judicial. En este sentido, se ha previsto que la decisión final que se adopte para resolver el conflicto sea cumplida inmediatamente, con independencia del reclamo que pueda hacerse en su contra por estar en desacuerdo una de las partes con la solución brindada.

¿Qué órgano judicial conoce? ¿Ante quién y cuándo presentar la demanda? ¿Cuándo y cómo conozco el fin/resultado del proceso? 

El Tribunal Supremo Popular conocerá, en primera instancia, de las reclamaciones por daños o perjuicios ocasionados por los órganos estatales superiores, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, que impliquen la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba, de los recursos de apelación contra las decisiones judiciales adoptadas en esta materia en primera instancia por los tribunales; los procesos de revisión que se susciten en ella y cualquier otro asunto que le sea expresamente atribuido por las leyes o cuyo conocimiento no esté asignado a ningún otro órgano judicial. El resto de los asuntos será conocido, en primera instancia, por los tribunales provinciales populares, a quienes acudirán las personas agraviadas y el fiscal, en este último caso cuando se lesionen los intereses públicos.

Para dar inicio a la maquinaria judicial, la persona que sienta haber sufrido una lesión o agravio, presenta su reclamación a través del escrito de demanda, en el plazo de hasta noventa días, contados desde el momento en que este conozca el acto que vulneró el derecho constitucional reclamado. Para las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad u otras circunstancias que les impidan reclamar, el plazo de presentación de la reclamación se cuenta desde el momento en el que estuvieran en condiciones de hacerlo. He aquí una garantía para la parte/persona que reclama ante la lesión de un derecho.

Una vez concluidas las etapas del proceso interpuesto, es momento de que el Tribunal resuelva. Esa respuesta o decisión que adopta se emite en una sentencia que se dicta en un plazo que no exceda de los diez días siguientes a la declaración de concluso/terminado del proceso; decisiones estas que deben ser claras, precisas y congruentes con las peticiones y solicitudes formuladas y solo surte efectos con relación a las partes y al caso concreto enjuiciado.

¿Beneficioso para las personas? 

El proyecto de ley que desarrolla el proceso de amparo para la defensa de los derechos constitucionales en Cuba, está marcado por ser expresión del mandato constitucional de dotar de mayores garantías a las personas, a partir de la concepción de un procedimiento caracterizado por su celeridad, el papel activo que han de tener los tribunales de justicia, la participación de las partes en igualdad de condiciones, con una adecuada simplificación de los trámites, la oralidad y la inmediación como principios rectores del mismo. Por consiguiente, en la solución de los conflictos que se originen por la vulneración de los derechos constitucionales, la ley ha de interpretarse y aplicarse del modo que más favorezca a la persona y al respeto a la dignidad humana, en correspondencia con los principios y valores consagrados en la Constitución de la República, en especial los de progresividad e igualdad y no discriminación, en función de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, sin perjuicio de los derechos de las demás personas, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes.

Tomado de Cubadebate

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