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La otra cara de la dependencia: la protección a los cuidadores familiares

El envejecimiento demográfico es un fenómeno que supone múltiples desafíos en todos los órdenes, los cuales resultan comunes a todas las sociedades. De acuerdo con un artículo del Centro de Estudios Demográficos de la Universidad de La Habana, ya desde 2015 Cuba figuraba, después de Uruguay, como el segundo país de mayor índice de personas de la tercera edad en América Latina y el Caribe. Las estadísticas también reflejan que, en gran parte de Europa, Norteamérica y en algunos países de América Latina, hay un incremento considerable de las personas de la tercera edad, e incluso mayores de 85 años. A ello se suma el número de personas en situación de discapacidad, así como el aumento de la cronicidad de las enfermedades, en particular las neurodegenerativas, factores que conducen al incremento de personas dependientes de cuidados. Sin embargo, los análisis sobre el fenómeno del envejecimiento poblacional siempre han ponderado, con más o menos acierto, los enfoques desde el prisma de aquellos que reciben cuidados, y nunca, o casi nunca, «que no es lo mismo, pero es igual»», desde los cuidadores. La legislación vigente, al decir del doctor Leonardo Pérez Gallardo, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, no contiene ninguna alusión al tema. De ahí que este sea, probablemente, uno de los aspectos novedosos a incorporar en el nuevo Código de las Familias, que podría presentarse ante la Asamblea Nacional del Poder Popular este año. Después sobrevendrá la consulta popular, el debate con los diputados y la aprobación definitiva, en Referendo, del texto resultante, tal como lo dicta la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Constitución. DE CUIDADOS Y CUIDADORES Si bien la dependencia no es un fenómeno nuevo, sostiene Pérez Gallardo, «la convergencia de diferentes factores como el envejecimiento demográfico, el aumento de la esperanza de vida y los cambios en la estructura familiar, han propiciado que se convierta en un fenómeno que requiere respuestas urgentes y adecuadas desde los ámbitos políticos, tecnológicos, sociales, sanitarios, sicológicos, familiares, económicos y, por supuesto, jurídicos»». La persona dependiente, explica, requiere de una asistencia por parte de otros durante un periodo prolongado, o sea, no se trata de la atención por una enfermedad puntual, sino que implica la necesidad de asistencia para aquellas actividades de la vida diaria. Estos cuidados, constantes y perdurables, durante un largo lapso han sido denominados cuidados de larga duración, y suponen una provisión de la asistencia con una intensidad progresiva. Tampoco puede perderse de vista, a juicio de Pérez Gallardo, que las enfermedades crónicas y las discapacidades pueden ir acompañadas de limitaciones funcionales y cognitivas que terminan impidiéndoles a las personas el disfrute de una vida independiente. Ante situaciones de esta naturaleza, el cuidado familiar adquiere, generalmente, mayor protagonismo. La clave, advierte el también profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, está en la disponibilidad física y emocional de una persona para dedicarse con regularidad a la atención de ese familiar, hasta llegar, incluso, a renunciar o disminuir sus capacidades productivas o laborales, en aras de satisfacer las demandas del destinatario de sus servicios. En Cuba, de acuerdo con el doctor Leonardo Pérez, las tres cuartas partes de la población de la tercera edad, que se encuentra en situación de cuidado, recibe un apoyo de tipo informal, y es la familia la que más contribuye con ello.»  Y de esas tres cuartas partes, el 85 % del cuidado informal se presta en el domicilio. CUIDADORES INFORMALES ¿PROTEGIDOS? A los cuidadores familiares, asegura el Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, también se les denomina cuidadores informales porque, a diferencia de los cuidadores profesionales, los primeros se dedican al cuidado por un motivo circunstancial, sin conocimientos especializados y sin compensación alguna. Los cuidadores profesionales, por el contrario, son contratados y reciben una compensación económica por su servicio. Los cuidadores informales, entretanto, lo hacen por altruismo, sobre la base del deber moral que supone cumplir con sus familiares, que en muchas ocasiones son sus propios padres. Deber moral que, dicho sea de paso y como rezago de una sociedad patriarcal y androcéntrica, suele ser atribuido a las mujeres, ya sea como hijas, esposas o hermanas. Incluso, se ha asumido como «lógico»» que sean las mujeres de los hijos las que cuiden a los suegros o suegras, máxime cuando estos no tuvieron descendientes del sexo femenino. Sin duda, resume Pérez Gallardo, son muchos y variados los riesgos que asumen los cuidadores, pues dicha actividad implica, en el orden personal, renuncia a una vida adecuada; en el orden social, aislamiento y, en el orden profesional, pérdida de su capacidad productiva y hasta abandono, total o parcial, de su proyecto de vida. Por esa razón, subraya, «se hace necesaria una regulación de los derechos de los cuidadores familiares que permita, desde el ordenamiento jurídico, visibilizarlos, a partir del reconocimiento a su autonomía y dignidad, así como la condena a cualquier forma de manifestación de la violencia familiar o de género contra ellos. «Urge una legislación que reconozca el derecho a su propio cuidado, a dedicar tiempo para actividades personales, a ser tratados con respeto y a recibir el debido apoyo del resto de los familiares. Se trata de amparar, desde el Derecho, la otra cara del cuidado»». La protección a los cuidadores, reconoce el profesor, «no solo debe ser transversal en el ámbito del Derecho público, sino también desde el Derecho privado, capaz de ofrecer herramientas útiles para compensar el desequilibrio patrimonial asociado al desempeño de la labor de cuidador. En palabras de Pérez Gallardo, «es necesario poner la mira en aquellas personas que, como cuidadores, han quedado desprotegidas social y económicamente luego de la muerte del receptor de los cuidados. A tal fin, las normas, tanto del Derecho de las familias como del Derecho de sucesiones, pueden ser instrumentos importantes. «Valdría pensar en alternativas que, sin menguar el altruismo, el afecto, la solidaridad, la entrega y el amor, incentiven el cuidado, compensen el silencio, la sobrecarga emocional y física y faciliten una redistribución equitativa y justa del caudal hereditario»». En ese sentido, puntualiza, «la libertad de testar puede ser una alternativa útil y al alcance de todos. Nadie mejor que el testador para compensar los esfuerzos del cuidador. Y, a falta del ejercicio de la facultad de testar, corresponderá al legislador, según considere a bien, establecer la mejor correlación entre participación en la herencia y atención para con el causante en el ocaso de la vida»». El modelo chino, sugiere, «pudiera ser espejo para las normas sucesorias, a partir del establecimiento de reglas cada vez más flexibles en la sucesión legal, aptas para dar respuesta a las disímiles ecuaciones sociales que este siglo xxi ha ido estableciendo, en pos de una justicia distributiva a favor de los cuidadores»». EN CONTEXTO El texto constitucional, proclamado el 10 de abril de 2019, establece en el Capítulo III Las familias, del Título v Derechos, Deberes y Garantías que: ARTÍCULO 88. El Estado, la sociedad y las familias, en lo que a cada uno corresponde, tienen la obligación de proteger, asistir y facilitar las condiciones para satisfacer las necesidades y elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores. De igual forma, respetar su autodeterminación, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y promover su integración y participación social. ARTÍCULO 89. El Estado, la sociedad y las familias tienen la obligación de proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. El Estado crea las condiciones requeridas para su rehabilitación o el mejoramiento de su calidad de vida, su autonomía personal, su inclusión y participación social.

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